Se establece la obligatoriedad del porte en condiciones de validez del Certificado de Aptitud Técnica para ómnibus que realizan servicios bajo jurisdicción del MTOP y vehículos con capacidad de carga mayor o igual a 5 toneladas.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio del Interior
Montevideo, 23 de enero de 1990.
Visto: que es conveniente aumentar la calidad y frecuencia del control de aptitud técnica, en ómnibus y camiones, a efectos que su circulación no signifique un peligro para los usuarios de las vías de uso público.
Resultado: I) Que dicho contralor es necesario efectuarlo con adecuados equipos técnicos y personal idóneo en esas tareas.
Considerado: I) Que esos servicios contribuirán significativamente en la disminución de la cantidad y gravedad de los accidentes, en tal forma se da cumplimiento al Derecho a la vida que debe amparar el Estado;
II) Que el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" de fecha 23 de marzo de 1984 y normas de concordantes, establecen condiciones que deben cumplir los vehículos y que es necesario controlar.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y por la División Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1°. - Los ómnibus afectados a los servicios nacionales e internacionales, y los vehículos de transporte de carga con capacidad superior a 5 (cinco) toneladas, deberán obtener para circular, el " Certificado de Aptitud Técnica" (CAT) expedido por el servicio de inspección que se habilite.
Artículo 2°. - Los vehículos antes señalados deberán someterse a las inspecciones que se dispongan, a efectos de verificar que se ajustan a las disposiciones reglamentarias, y que su estado general y su funcionamiento son adecuados. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán ser cumplidas.
Artículo 3°. - Las inspecciones serán anuales y obligatorias a partir del segundo y tercer año del primer empadronamiento o trámite equivalente, para ómnibus y vehículos de carga respectivamente.
Artículo 4°. - Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, la Dirección Nacional de Transporte podrá exigir inspecciones especiales de los vehículos:
a) Previo a su habilitación;
b) Cuando se realicen las modificaciones estructurales que ella determine.
Artículo 5°. - El Ministerio de Transporte y Obras Públicas será responsable de las inspecciones técnicas, pudiendo realizarlas en forma directa o mediante concesionarios.
Artículo 6°. - La Dirección Nacional de Transporte fijará:
a) Lugares y plazos para las inspecciones;
b) Características de los certificados a expedirse, condiciones en que deberán ser llevados y exhibidos.
Artículo 7°. - El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, fijará el precio abonar por cada inspección.
Artículo 8°. - El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del Interior dispondrán el personal encargado de fiscalizar que los vehículos lleven el CAT en las condiciones que se establezcan.
Artículo 9°. - La circulación de vehículos en rutas nacionales sin la documentación establecida, en vigencia, será sancionada con las multas siguientes:
a) 25 U.R. (veinticinco Unidades Reajustables), cuando se trate de un vehículo que no disponga del CAT vigente;
b) 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables) cuando lo disponga pero no sea llevado en las condiciones establecidas;
c) Los montos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia.
El inspector podrá retirar la documentación, habilitando la circulación por un plazo de 10 (diez) días hábiles, a efectos que el infractor pueda concurrir a la prestación de inspección habilitada o cumplir lo dispuesto.
Artículo 10°. - El monto recaudado por concepto de multas, será vertido en el fondo correspondiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o del Ministerio del Interior; dependiendo de la autoridad que constate la infracción.
Artículo 11°. - El presente decreto, regirá a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.
Artículo 12°. - Comuníquese, etc.
SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - FLAVIO BUSCASSO
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