Establece validez del "Permiso de Circulación" y "Habilitación para Transporte de Pasajeros"
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio del Interior
Montevideo, 23 de enero de 1990
Visto: La necesidad de mejorar el contralor del estado de funcionamiento de los vehículos de transporte de cargas y pasajeros a efectos de contribuir significativamente en la disminución de los accidentes de tránsito y gravedad de los mismos;
Resultado: I) Que numerosos vehículos, en especial con muchos años de uso, no tienen los mecanismos e implementos en perfectas condiciones de funcionamiento;
II) Que a ello se agrega la omisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales que les corresponden;
Considerando: I) Que el estado de los vehículos, sus componentes y el funcionamiento de los mismos, deben ser tales que minimicen los riesgos de accidentes que afecten la seguridad de vida, salud y medio ambiente;
II) Que los accidentes de tránsito constituyen a juicio de la Organización Mundial de la Salud, un importante problema para la Salud Pública, habiendo ocasionado un alarmante crecimiento de los mismos, del orden del ochenta y seis por ciento en los últimos años, y siendo el causante del mayor número potencial de años de vida perdidos;
III) La responsabilidad que detenta la Dirección Nacional de Transporte en cuanto a expedir el permiso de circulación a los vehículos de carga o la habilitación a los ómnibus que prestan servicios interdepartamentales e internacionales, a aquellos vehículos que estén, en perfectas condiciones de circulación y caducarlas cuando ello no sucede;
IV) Que asimismo se debe verificar el correcto cumplimiento de obligaciones fiscales;
Atento: A lo establecido en los artículos 7 de la Constitución de la República; el 27 de la Ley 10.382 del 13 de febrero de 1943; 1, 42 y 46 del Reglamento General para el Servicio Interdepartamental; al artículo primero del Decreto del dos de abril de 1948 y el artículo tercero del Decreto 346/73 del 17 de mayo de 1973, modificativo del artículo 27 del Decreto 119/64 del siete de abril de 1964 y a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y por la Dirección de Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1°. - El "Permiso de Circulación" de los vehículos de carga, y la " Habilitación para Transporte de Pasajeros" de los ómnibus afectados a servicios nacionales e internacionales, sólo tendrá validez, sin perjuicio de los plazos otorgados por la Dirección Nacional de Transporte, cuando:
a) No se adeuden obligaciones fiscales o multas por infracciones vinculadas con el vehículo, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
b) La información del vehículo contenida en los registros de la Dirección Nacional de Transporte sea correcta, habiéndose denunciado y probado fehacientemente en plazo, cualquier cambio de la original;
c) El vehículo tenga vigente el "Certificado de Aptitud Técnica" (CAT) expedido en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 2°. - El presente Decreto entrará en vigencia, a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.
Artículo 3°. - Comuníquese. etc..
SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - FLAVIO BUSCASSO
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